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Articulo 35 TR. Ley de Gestión de Emergencias

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Artículo 35.- Declaración de situación de emergencia catastrófica.

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1.- Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean por su especial extensión o intensidad particularmente graves, y en tanto no sea declarado por el Estado el interés suprautonómico o uno de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, el lehendakari podrá declarar la situación de emergencia catastrófica.

2.- En caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el lehendakari podrá solicitar del Gobierno del Estado la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

3.- La declaración de la situación de emergencia catastrófica supondrá la asunción por el lehendakari de la dirección de todas las actividades de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura organizativa del Plan de Protección Civil de Euskadi. A tal fin estará asistido por un gabinete de crisis formado por un número reducido de miembros del Consejo de Gobierno, cuya composición y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

4.- Dicha declaración podrá implicar la reorganización orgánica y funcional de los servicios administrativos que sea precisa para hacer frente a la emergencia.

5.- El Gobierno Vasco y el lehendakari podrán dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Con igual propósito el Gobierno podrá presentar ante el Parlamento Vasco proyectos de ley para su aprobación por el procedimiento de lectura única previsto en el Reglamento del Parlamento Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017