Articulo 35 sobre Residuos

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Artículo 35. Registros.

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1. Las entidades y empresas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional, o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos, llevarán un registro cronológico en el que se indique:

a) la cantidad, la naturaleza y el origen de dichos residuos y la cantidad de productos y materiales resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado y de otras operaciones de valorización; y

b) cuando sea pertinente, su destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos.

Pondrán esa información a disposición de las autoridades competentes mediante el registro o los registros electrónicos que se establezcan con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, tres años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, 12 meses.

A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.

3. Los Estados miembros podrán exigir a los productores de residuos no peligrosos que cumplan lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Los Estados miembros establecerán un registro electrónico o registros coordinados para archivar los datos sobre los residuos peligrosos mencionados en el apartado 1, que cubran todo su respectivo territorio geográfico. Los Estados miembros podrán establecer tales registros para otros flujos de residuos, en particular para aquellos respecto a los cuales se hayan fijado objetivos en los actos legislativos de la Unión. Los Estados miembros utilizarán los datos sobre residuos comunicados por los operadores industriales al registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer condiciones mínimas para el funcionamiento de dichos registros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

(*8) Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).