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Articulo 35 Simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica

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Artículo 35. Particularidades de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia

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1. En el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) Para la realización de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y para la elaboración del documento de alcance, el órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria acompañada del borrador del plan o programa y del documento inicial estratégico.

b) Para la elaboración del estudio ambiental estratégico, la realización de la información pública y las consultas, desde la notificación al promotor del documento de alcance, no resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pudiendo remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica para la formulación de la declaración ambiental estratégica siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la notificación al promotor del documento de alcance o el plazo que se pueda establecer por ley para determinados planes o programas. En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de dicho plazo, que no exceda de la mitad del mismo, previa solicitud formulada por el promotor.

Este plazo no será de aplicación en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico. En este caso, podrá remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica siempre que se hubiesen realizado los trámites anteriores en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

c) Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas, debidamente motivadas, y comunicadas al sujeto promotor y al órgano sustantivo.

El plazo previsto en esta letra se reducirá a un mes cuando el estudio ambiental estratégico esté verificado por una entidad de colaboración ambiental.

d) La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se aprueba el plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de la vigencia de dicha declaración ambiental estratégica por otro plazo máximo de dos años, siguiendo el procedimiento recogido en los números 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, y el plazo de caducidad señalado en el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se resuelva la tramitación de la prórroga solicitada.

2. En el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) El órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio, además de en los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, cuando estime que se debe tramitar un procedimiento de evaluación estratégica ordinaria por desprenderse de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

b) El plazo para formular el informe ambiental estratégico es de tres meses desde la recepción de la solicitud de inicio y de la documentación completa que se deba adjuntar.

c) El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se aprueba el plan o programa en el plazo máximo de seis años desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de la vigencia de dicho informe ambiental estratégico por otro plazo máximo de dos años, previa solicitud formulada por el promotor antes del transcurso del plazo señalado de seis años, y el plazo de caducidad señalado en el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se resuelva la tramitación de la prórroga solicitada, que deberá resolverse en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución sobre dicha solicitud tendrá efectos estimatorios.

En los supuestos en que pierda vigencia el informe ambiental estratégico, bien por el transcurso del plazo inicial o de la prórroga, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

3. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada a que se refieren los números 1 y 2, el plazo para la realización de los trámites de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas será de treinta días hábiles.

4. La publicación en el Diario Oficial de Galicia de la declaración ambiental estratégica, del informe de impacto ambiental y del plan o programa aprobado se realizará en los diez días hábiles siguientes a su formulación o aprobación.

5. En el procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica el plazo de consultas al promotor, al órgano sustantivo y a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas será de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimen precisos. La resolución sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica se adoptará en un plazo de dos meses a contar desde el inicio del procedimiento.

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