Articulo 35 Simplificación administrativa
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Articulo 35 Simplificación administrativa

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Artículo 35. Disposiciones generales.

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1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en el capítulo primero, ejerciendo las facultades de comprobación y la potestad de inspección que legalmente les corresponden.

2. Serán competentes para la aplicación del presente régimen sancionador los titulares de los departamentos sectoriales competentes en la materia sujeta al régimen de declaración responsable o comunicación de que se trate. Serán igualmente competentes las entidades locales respecto de los procedimientos de su competencia. La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá en todo caso al titular del departamento competente en materia de Administración pública, en virtud de expediente instruido por el propio departamento, por el departamento sectorial competente o por entidad local competente.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, las Administraciones públicas sancionarán, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente.

4. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de delito o falta deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance y/o gravedad de estas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.

5. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras en los términos establecidos por la legislación básica estatal.

6. La competencia sancionadora corresponderá a las entidades locales en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las entidades locales, los pequeños municipios definidos como tales en la normativa aragonesa de régimen local podrán ejercerla mediante acuerdos de colaboración interadministrativa conforme a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de régimen local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2021 en vigor desde 23-02-2021