Articulo 35 Seguimiento y...2003/87/CE

Articulo 35 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 35. Frecuencia de los análisis

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El titular aplicará las frecuencias mínimas para los análisis de los combustibles y materiales pertinentes que se indican en el anexo VII.

2. La autoridad competente podrá autorizar al titular a aplicar una frecuencia distinta de las mencionadas en el apartado 1 cuando no se hayan establecido frecuencias mínimas o cuando el titular pueda demostrar:

a) que, con arreglo a los datos históricos, los cuales incluirán los valores analíticos del combustible o material correspondiente durante el período de notificación inmediatamente anterior al actual, cualquier variación de dichos valores analíticos no supera un tercio del grado de incertidumbre que está obligado a respetar para la determinación de los datos de la actividad correspondientes al combustible o material en cuestión, o bien,

b) que la aplicación de las frecuencias requeridas generaría costes irrazonables.

En caso de que una instalación funcione solo durante una parte del año, o cuando los combustibles o materiales se entreguen en lotes que se consumen durante más de un año natural, la autoridad competente podrá acordar con el titular un calendario más apropiado para los análisis, siempre que se obtenga una incertidumbre comparable a la establecida en letra a) del párrafo primero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019