Articulo 35 Sector ferroviario

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Artículo 35. Requisitos a los candidatos.

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Los administradores de infraestructuras ferroviarias, conforme a lo que reglamentariamente se disponga y con el fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y la futura utilización de la infraestructura que gestionen, podrán imponer requisitos a los candidatos, siempre y cuando éstos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios.

Tales requisitos se especificarán en la declaración sobre la red y se referirán exclusivamente a la idoneidad para presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura y a la aportación de garantías económicas, las cuales no podrán superar un máximo adecuado, proporcional al nivel de actividad que prevea el candidato.

El procedimiento reglamentario para la aplicación de estos requisitos se adaptará a los criterios que fije la Comisión Europea en aplicación de lo previsto en el artículo 41.3 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015