Articulo 35 Renta Canaria de Ciudadanía

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Artículo 35. Extinción.

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1. El derecho a la renta de ciudadanía, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:

a) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.

b) Pérdida definitiva de los requisitos exigidos para su reconocimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas.

c) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.

d) Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en un periodo de tres años.

e) Renuncia a la prestación por parte de la persona titular y del resto de los miembros de la unidad de convivencia.

f) Por traslado de domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de la persona titular otro de otra persona que forme parte de la unidad de convivencia o por ausencia del mismo por un plazo superior a los noventa días naturales en un año natural.

g) Resolución firme dictada en un procedimiento sancionador incoado de conformidad con la presente ley.

h) Cuando sea de aplicación, rechazar en una ocasión, sin causa justificada, un empleo adecuado según la legislación vigente, o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos, siempre y cuando este aumento sea igual o mayor que las cuantías que reciben de las prestaciones.

i) Por la aprobación para la misma persona titular y unidad de convivencia del ingreso mínimo vital con posterioridad a la resolución de concesión de la prestación, si no cumpliera los requisitos para percibir esta, una vez aplicadas las deducciones correspondientes.

j) Falseamiento en la declaración de ingresos, o cualquier otra actuación fraudulenta para la concesión de la renta de ciudadanía o el mantenimiento de la misma.

Excepto en los supuestos contemplados en las letras a) y g) de este apartado, en los demás casos, la resolución de extinción deberá ser motivada, previa audiencia a la persona titular de la prestación, por un plazo de diez días.

2. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales, conforme a lo establecido en el artículo 32.5 de la presente ley, no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará en la titularidad de la prestación económica, sin necesidad de incoar nuevo expediente. En su defecto, se concederá la titularidad de la prestación a la persona de la unidad de convivencia que el centro directivo competente de la consejería del Gobierno de Canarias considere más adecuada, previo informe motivado de los servicios sociales de atención primaria.

3. Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación, en un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior a un mes, en los supuestos en los que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de ciudadanía correspondiente a la persona que hasta entonces fuera titular implique perjuicios manifiestos al resto de miembros de su núcleo de convivencia según las situaciones contempladas en el artículo 41.1 de la presente ley, relativas a la urgencia social.

4. Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de ciudadanía, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año, a contar desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023