Articulo 35 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 35 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 35. Obligaciones de vigilancia

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1. Además de las tareas mencionadas en el artículo 34, apartados 1 y 2, el depositario nombrado para las obligaciones de vigilancia:

a) cumplirá las instrucciones del FPE, excepto si son contrarias a la legislación nacional o al reglamento del FPE;

b) velará por que en las operaciones relativas a los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones le sea entregado el contravalor en los plazos al uso;

c) velará por que los ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con el reglamento del FPE.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de origen del FPE podrá establecer otras obligaciones de vigilancia que deberá cumplir el depositario.

3. Cuando no se nombre a un depositario para las obligaciones de vigilancia, el FPE deberá aplicar procedimientos que garanticen que las tareas que serían objeto de vigilancia por los depositarios se llevan a cabo debidamente en el seno del FPE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017