Articulo 35 (Regula la Viña y del Vino)

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Artículo 35. Vinos de explotación.

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1. En aquellos vinos producidos al amparo de una indicación geográfica podrá indicarse el término que haga referencia a la explotación vitícola mediante la mención «Vino de Finca». La inclusión de este término no exime de la mención de las indicaciones obligatorias dispuestas en las normas sobre etiquetado.

2. Dicho término únicamente podrá utilizarse si el producto vitivinícola se ha elaborado exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola y la vinificación se ha efectuado enteramente en esa explotación.

3. Los vinos de explotación deben estar expresamente reconocidos en el pliego de condiciones de la indicación geográfica.

4. Los operadores que intervengan en la comercialización de los productos vitivinícolas producidos en tal explotación solo podrán utilizar el nombre de la explotación en el etiquetado y la presentación de esos productos vitivinícolas si la explotación en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.