Articulo 35 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 35. Inicio.

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1. Acordado, en su caso, el inicio del procedimiento de modificación del trazado, éste se instruirá en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones, en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.

3. Para que se inicie la modificación del trazado se ha de proceder de acuerdo con lo establecido para el deslinde, en los apartados 3 y 4 del artículo 18, del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998