Articulo 35 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
Articulo 35 Reglamento de...e Ingresos

Articulo 35 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 35.- Situación de necesidad económica.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1.- De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, se considerará que concurre una situación de necesidad económica cuando el conjunto de recursos de los que dispone una unidad de convivencia para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas y al proceso de inclusión no supere alguno de los límites siguientes:

a) Disponer de rendimientos mensuales superiores a la cuantía de la renta máxima garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de convivencia, exclusión hecha de la aplicación del índice corrector a que se refiere el artículo 34 de este reglamento.

b) Disponer de bienes inmuebles, muebles y, en general, cualquier otro bien por valor equivalente o mayor a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que correspondería a la unidad de convivencia durante un año.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que no concurre una situación de necesidad económica en los siguientes casos:

a) Cuando alguno de los miembros de la unidad de convivencia acceda a bienes y servicios, así como al mantenimiento de los mismos, determinantes de la existencia de recursos diferentes de los declarados para el acceso a la renta de garantía de ingresos y en los procedimientos de actualización de la cuantía y de declaración de situación de necesidad sobrevenida.

Asimismo, cuando los recursos declarados estén por debajo del nivel de gastos y de otros signos externos.

b) Cuando se constate que el patrimonio monetario de la unidad de convivencia ha aumentado en una proporción que implique la existencia de recursos diferentes de los declarados y de los obtenidos mediante la renta de garantía de ingresos.

3.- La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberá estar motivada en la imposibilidad razonable de acceder a determinados bienes y servicios o de justificar el incremento de patrimonio, atendiendo a la declaración de las personas integrantes de la unidad sobre su situación económica o a la información obtenida de sistemas de intercambio de información o de transmisiones de datos.

Siempre que sea posible su exacta cuantificación, el cómputo de los recursos disponibles para acceder a los bienes y servicios o los determinantes del incremento patrimonial, deberá superar los límites establecidos en el apartado 1.

No obstante, la imposibilidad de cuantificar los recursos a que se refiere el párrafo anterior, no impedirá la aplicación de lo establecido en el apartado 2.