Articulo 35 Reglamento General de la Ley de Salario Social Básico
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Artículo 35. Reintegro de cobros indebidos

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1. En caso de modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la concesión de la prestación, o porque la misma se extinga o suspenda por causa imputable a la persona beneficiaria, ésta vendrá obligada a reintegrar las cantidades que indebidamente haya podido percibir.

2. El reintegro de las cantidades indebidamente percibidas se efectuará, con carácter preferente, mediante compensación en los meses subsiguientes al del conocimiento de la causa que lo motiva, bien parcial sobre el importe de la prestación reconocida durante el tiempo necesario para la cancelación de la deuda, bien sobre el total de dicha prestación dentro de los límites temporales que la Ley 4/2005 y el presente reglamento admiten para la suspensión.

En caso de que no sea posible la aplicación de los procedimientos de compensación de deuda especificados, se seguirán los cauces previstos en la normativa general del Principado de Asturias sobre reintegro de pagos indebidos.

3. Antes de proceder a la compensación de la deuda, se dará audiencia a la persona interesada para que, en el plazo de diez días pueda optar entre la compensación parcial o la total durante los meses que se le propongan, así como alegar cuanto estime conveniente a su derecho. Si en ese plazo no se formulase opción alguna, se entenderá que opta por la minoración en la prestación.

4. El tiempo que se establezca para la compensación parcial de la deuda se calculará de manera que se cause el menor perjuicio posible a la unidad económica de convivencia independiente, valorando si la misma cuenta con recursos propios, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando la unidad económica de convivencia cuente con recursos propios, si la cuantía de éstos alcanza al menos la mitad de la prestación que le correspondería en ausencia de recursos, se garantizará que el importe de la prestación, una vez incluida la compensación del cobro indebido, sea igual a la cuantía mínima reconocible.

b) Cuando la unidad económica de convivencia independiente no cuente con ningún otro recurso, se garantizará que el importe que se abone, una vez deducida la compensación del cobro indebido, sea igual a la mitad de la cuantía que venía percibiendo hasta el momento de producirse la incidencia que lo generó.

5. En el supuesto de que se produzca una suspensión de la prestación, el procedimiento de compensación descrito se aplicará una vez que sea alzada la suspensión.

6. Si la prestación se extinguiese, por causa imputable a la persona interesada o por modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su reconocimiento, sin posibilidad de aplicar los procedimientos anteriores, no podrá volver a reconocerse el Salario Social Básico en tanto no sean reintegradas las cantidades que se hubiesen percibido indebidamente, pudiendo en la resolución que se dicte establecerse un período de carencia mínimo para volver a formular una solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2011 en vigor desde 28-04-2011