Articulo 35 Reglamento pa... Ambiental

Articulo 35 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental

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Artículo 35. Vigilancia

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1. La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de las condiciones impuestas por la Agencia del Medio Ambiente corresponde al órgano con competencia sustantiva y a las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Sin perjuicio de ello, la Agencia del Medio Ambiente podrá recabar información y efectuar las comprobaciones que considere necesarias para verificar dicho cumplimiento.

2. El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerza la Agencia del Medio Ambiente, que podrá alegar en todo momento el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información como para efectuar las comprobaciones que considere pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-1990 en vigor desde 31-10-1990