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Articulo 35 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 35. Prestación de servicios sin sucursal por empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.

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1. En la notificación a la que se refiere el artículo 144 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberá indicarse:

a) El Estado miembro en el que tenga previsto operar.

b) Un programa de actividades en el que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar para ello agentes vinculados establecidos en España y su identidad.

Cuando la empresa de servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados establecidos en España, la CNMV comunicará en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la identidad de los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. La CNMV dará acceso a esa información a la AEVM, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

c) El nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión.

2. La CNMV deberá remitir la información prevista en el apartado anterior a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes desde su recepción.

3. La empresa de servicios de inversión podrá comenzar a prestar los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares de que se trate en el Estado miembro de acogida a partir de la remisión de la información por la CNMV prevista en el apartado anterior.

4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de dicho cambio a la CNMV al menos un mes antes de aplicar la modificación. La CNMV informará de la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5. Lo dispuesto en el apartado 1.b) en relación con los agentes vinculados será igualmente aplicable a las entidades de crédito que deseen llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en régimen de libre prestación de servicios mediante la utilización de agentes vinculados establecidos en España, siendo el Banco de España, la autoridad competente a los efectos de recibir y realizar las correspondientes notificaciones. Asimismo, el Banco de España dará acceso a la información relativa a la identidad de los agentes vinculados a la AEVM, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.