Articulo 35 Régimen Fiscal de las Cooperativas
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Artículo 35. Aplicación del régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

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1. El régimen de los grupos de sociedades se aplicará por el solo hecho de que así lo acuerden todas y cada una de las sociedades cooperativas que deban integrar el grupo. La entidad cabeza de grupo comunicará los mencionados acuerdos a la Administración Tributaria, con anterioridad al último día del primer mes del período impositivo en que sea de aplicación este régimen, a cuyo efecto presentará la siguiente documentación.

a) Acuerdo de las Asambleas Generales de las sociedades cooperativas por el que manifiestan su voluntad de acogerse al régimen de los grupos de sociedades.

b) Escritura pública en la que conste el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

c) Estatutos de las sociedades cooperativas pertenecientes al grupo.

2. Las sociedades cooperativas que con posterioridad a la opción por el régimen de los grupos de sociedades reúnan los requisitos establecidos en el presente título quedarán incluidas obligatoriamente en el grupo de sociedades cooperativas con efecto desde el ejercicio siguiente a aquél en que concurran los mismos.

Por el contrario, se excluirán las sociedades cooperativas que los dejasen de reunir con efecto del mismo ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1997 en vigor desde 30-05-1997