Articulo 35 Puertos y Tra...e Marítimo

Articulo 35 Puertos y Transporte Marítimo

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Artículo 35. Utilización del dominio público portuario.

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1.- La utilización del dominio público portuario se regirá por lo que establecen esta ley, las normas reglamentarias que la desarrollen, los planes especiales de ordenación portuaria o, en su caso, las delimitaciones de espacios y usos portuarios.

2.- La utilización del dominio público portuario del País Vasco para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras e instalaciones, exigirá, en todo caso, el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, de acuerdo con la presente ley. En lo no previsto en ella, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación sobre patrimonio de Euskadi así como los principios de la legislación sobre contratos del sector público.

3.- Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para la utilización del dominio público portuario quedan obligadas a informar a la Administración portuaria de las incidencias que produzca tal utilización y a cumplir con las instrucciones que dicha administración les dicte.