Articulo 35 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte
Artículo 35. De la responsabilidad de los dirigentes y personal de entidades deportivas.
(DEROGADO)
1. Los presidentes y los miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan, por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refieren los apartados anteriores tendrán la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76. 2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán determinadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Comité Español de Disciplina Deportiva.
- Artículo modificado por Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
(BOE de 21-06-2013) en vigor desde 11-07-2013