Articulo 35 Protección de datos de las personas físicas respecto de su tratamiento por los organismos comunitarios y su libre circulación
Artículo 35. Seguridad
1. Las instituciones y los organismos comunitarios adoptarán las oportunas medidas técnicas y organizativas para garantizar el uso seguro de las redes de telecomunicación y los terminales, de ser necesario en conjunción con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones o con los proveedores de redes de telecomunicaciones públicas. Teniendo en cuenta las posibilidades técnicas más recientes y el coste de su puesta en práctica, estas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presentado.
2. En caso de un riesgo particular de violación de la seguridad de la red y los terminales, la institución o el organismo comunitario afectado informará a los usuarios sobre la existencia de tal riesgo y sobre las posibles soluciones y medios de comunicación alternativos.