Articulo 35 Protección de...-Derogada-

Articulo 35 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 35.

Vigente

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1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente ley, y la custodia, tras su ingreso en un centro de recogida de animales.

b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firma del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plan previsto en el artículo 29.2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993