Articulo 35 Prevención y defensa contra los incendios forestales
Artículo 35. Autorización de quemas controladas.
1. En el caso en que sea preciso, por razones de idoneidad técnica, realizar el control de la biomasa forestal por medio de quemas controladas, será necesaria la autorización de la consejería competente en materia forestal, para lo cual se tendrán en cuenta los riesgos derivados de la vulnerabilidad del terreno en relación con la erosión, pendiente y superficie a quemar.
2. La realización de quemas controladas en terrenos agrícolas y forestales y zonas de influencia forestal solo será permitida, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa autorización expresa y con la presencia de personal técnico autorizado para la gestión de quemas controladas y con equipos de extinción de incendios. Las autorizaciones a que se refiere este apartado serán otorgadas por la consejería competente en materia forestal.
3. Sin acompañamiento técnico adecuado, la quema controlada será considerada como fuego intencionado, a los efectos de la graduación de la sanción que pueda corresponder.
4. La realización de quemas controladas solo estará permitida fuera de la época de peligro alto y cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo o moderado.
5. Las quemas controladas sólo podrán realizarse de acuerdo con las normas técnicas y funcionales que se definirán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal.
6. Asimismo, en caso de que las quemas controladas se desarrollasen en terrenos calificados como espacios naturales protegidos, según la normativa sectorial de aplicación, será necesario el informe previo de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.
- Artículo modificado por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(DOGA de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012