Articulo 35 Prevención, C...ctividades

Articulo 35 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades

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Artículo 35. Informe del organismo de cuenca

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1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

2. Dicho informe tiene carácter preceptivo y vinculante, debiendo emitirse en el plazo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, pudiéndose suspender el plazo máximo de resolución de la autorización ambiental integrada en los términos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992.

Transcurrido el plazo sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano sustantivo ambiental al otorgar la autorización.

3. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, se dictará resolución motivada denegando la autorización.

4. No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014