Articulo 35 Potestad sanc...s Públicas

Articulo 35 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas

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Artículo 35. Necesidad del procedimiento e iniciación.

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1.- En el ámbito de aplicación de la presente ley, no se podrá imponer una sanción sin haberse tramitado el procedimiento que corresponda.

2.- Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por iniciativa de personas interesadas o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia.

3.- Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas, encomendando a los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia o, en defecto de estos, a la persona u órgano administrativo que designe a tal efecto determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

4.- Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora.

5.- Se entiende por orden superior la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para el ejercicio de la potestad sancionadora.

6.- La orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

7.- Se entiende por iniciativa de personas interesadas la realizada por iniciativa de las personas o colectivos indicados en el artículo 30 de la presente ley.

8.- Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente, o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

9.- La petición razonada de otros órganos deberá contener el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, su tipificación, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que se produjeron, y, si es posible, la identificación de las personas presuntamente responsables. Con la petición razonada deberán aportarse los documentos y pruebas relativos al objeto de dicha petición que obren en poder del órgano peticionario.

10.- La formulación de una petición razonada no vincula al órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al órgano que la haya formulado la decisión sobre la apertura o no del procedimiento y los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

11.- Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

12.- Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos autores o autoras y demás personas responsables, los preceptos en que se encuentran tipificados los hechos, la sanción o sanciones que corresponden y los preceptos en que se encuentran recogidas.

13.- La Administración adoptará medidas de protección de la identidad de la persona denunciante, cuando esta así lo solicite.

14.- Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de las administraciones públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y se notificará a las personas denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

15.- Cuando la persona denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otras personas infractoras, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir a la persona denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea la primera en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la sanción y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, la persona denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos, será necesario que la persona denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

16.- La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de persona interesada en el procedimiento. La persona denunciante que no ostente la condición de persona interesada en los términos establecidos en el artículo 30 de la presente ley no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquel y, en su caso, sobre la resolución que le ponga fin.

17.- Cuando la denuncia la interponga una persona interesada según la presente ley, serán de aplicación, junto con lo previsto en este artículo, las normas del artículo siguiente.