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Articulo 35 Politica Agraria y Alimentaria

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Artículo 35. Requisitos para el bienestar de los animales.

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1. Las personas titulares de las explotaciones y las personas propietarias o poseedoras de animales son las responsables de procurar a los mismos unas buenas condiciones higiénico-sanitarias y unas instalaciones adecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza. Igualmente, se deberán adoptar en todo momento las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales cuando se desarrollen con ellos prácticas de experimentación o sacrificio.

2. Las instalaciones que alberguen animales deberán cumplir las distancias mínimas de seguridad sanitaria exigidas en cada caso y las condiciones técnicas que en cada momento se hallen en vigor, tales como necesidad de contar con áreas cercadas, existencia de equipos y construcciones que faciliten una eficaz limpieza y desinfección, estercoleros y fosas de purines para almacén antes de su aprovechamiento posterior, disposición de un sistema de eliminación de animales muertos, u otras que afecten al bienestar animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009