Articulo 35 Pesca continental

Articulo 35 Pesca continental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 35. Artes, medios y modalidades de pesca prohibidos

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Queda prohibido en todas las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 99 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad:

a) Pescar con cualquier tipo de arte en época de veda.

b) Emplear con fines de pesca:

i.- cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca explosión

ii.- toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las aguas

iii.- cualquier sustancia o aparato paralizante, tranquilizante, atrayente o repelente de peces, en particular aquellos cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o químicos que puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, metabolismo o ciclo de cría y reproducción natural de cualquier especie u organismo, especialmente los que contienen feromonas, hormonas o laxantes

iv.- los pesos que contengan plomo

v.- la energía eléctrica

vi.- los peces vivos o muertos, enteros o en trozos.

c) Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier manera a los peces para obligarlos a huir en dirección a las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer a los peces a las artes propias.

d) Pescar con cualquier tipo de arte en los canales de derivación o de riego.

e) Pescar a mano, con arma de fuego o remover las piedras que les sirvan de refugio a los peces.

f) Pescar salmones y reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.

g) Deteriorar, inutilizar, destruir, instalar o trasladar sin autorización de la consejería competente en materia de pesca continental los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales, los frezaderos, las estaciones de captura, los canales de cría, los laboratorios ictiogénicos u otras instalaciones análogas.

h) Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de estos.

i) Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.

j) Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por la consejería competente en materia de pesca continental y los que estén prohibidos conforme a la normativa básica estatal.

k) Efectuar la pesca subacuática en aguas continentales.

l) Practicar la pesca en charcas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.

m) Realizar la pesca al robo.

n) Pescar en el interior de las escalas o pasos de los peces o en el interior de las estaciones de captura o canales de cría.

ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica competente.

2. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.

No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes, previa autorización específica e individual de la consejería competente en materia de pesca continental, en la cual se describirán las condiciones técnicas de su utilización.

3. En aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto los supuestos contemplados en el artículo 34.3.

4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la pesca de la lamprea, en la que se requerirá una autorización especial de la consejería competente en materia de pesca continental para cada temporada de pesca, para cuyo otorgamiento se tendrán en cuenta las exigencias impuestas por la normativa básica estatal.

5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la pesca de la lamprea desde pontones y previa autorización de la consejería competente en materia de pesca continental. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.

6. Se prohíbe el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.

7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijas, como garlitos, buitrones y, especialmente, con las llamadas «de parada» para truchas, aunque no se sujeten a estacas, cañeras o cercas.

8. Se prohíbe el abandono de las artes de pesca, en especial de aquellas que pudieran suponer un deterioro del medio natural o un riesgo tanto para las especies de fauna acuática como para las personas que desarrollan alguna actividad en dicho medio.

9. La consejería competente en materia de pesca continental podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte o modalidad de pesca, en toda o en parte de las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia, cuando existieran razones hidrobiológicas y de orden sanitario que así lo aconsejasen.

Esta prohibición se publicará en el Diario Oficial de Galicia con expresión de su motivación y de la duración de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021