Articulo 35 Patrimonio de La Rioja

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Artículo 35. Normas generales aplicables a las potestades de defensa.

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1. Iniciado el procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades expresadas en el artículo anterior, el órgano competente para resolverlo podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptar las medidas cautelares provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse. En los casos en los que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas, con los requisitos señalados en el apartado 2 de dicho precepto, antes de la iniciación del procedimiento.

2. Las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio de estas potestades deberán someterse a reclamación previa a la vía judicial civil conforme a las normas de la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Frente a las actuaciones que en ejercicio de las potestades de defensa del patrimonio realice la Comunidad Autónoma de La Rioja de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo no se admitirá a trámite interdicto alguno, según lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

4. Los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de estas facultades y potestades que afecten a titularidades y derechos de carácter civil sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, previo agotamiento de la vía administrativa.

5. Si con ocasión del ejercicio de las facultades enumeradas en el artículo anterior se descubrieren indicios de delito o falta penal, previo informe de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar con la tramitación de los procedimientos administrativos a los efectos oportunos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005