Articulo 35 Mercados de i...inancieros

Articulo 35 Mercados de instrumentos financieros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 35. Establecimiento de una sucursal

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min


1. Los Estados miembros se asegurarán de que puedan prestarse servicios o realizarse actividades de inversión y prestarse servicios auxiliares en su territorio de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2013/36/UE en régimen de derecho de establecimiento, ya sea mediante el establecimiento de una sucursal o el recurso a un agente vinculado establecido en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito, a condición de que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización concedida a la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito en su Estado miembro de origen. Solo se podrán prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión.

Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno, salvo los autorizados por el apartado 8, a la organización y el funcionamiento de la sucursal en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros exigirán a toda empresa de servicios de inversión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro o utilizar agentes vinculados establecidos en otro Estado miembro en el que la empresa no haya establecido una sucursal que lo notifique primero a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y le facilite la siguiente información:

a) los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal o los Estados miembros en los que no ha establecido una sucursal pero en los que se propone utilizar agentes vinculados allí establecidos;

b) un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo;

c) en caso de que esté establecida, la estructura organizativa de la sucursal, y la indicación de si esta prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados;

d) en caso de que se vaya a recurrir a agentes vinculados en un Estado miembro en el que una empresa de servicios de inversión no haya establecido una sucursal, una descripción de la manera en que se propone utilizar al agente o agentes vinculados y una estructura organizativa, incluido el esquema jerárquico, que indique de qué modo se integran el agente o agentes en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión;

e) la dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación;

f) los nombres de los directivos responsables de la gestión de la sucursal o del agente vinculado.

Cuando una empresa de servicios de inversión recurra a un agente vinculado establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen de la empresa, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará en todo caso sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.

3. A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión, habida cuenta de las actividades que esta se propone ejercer, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, toda la información en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.

4. Además de la información mencionada en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida los datos del sistema de indemnización acreditado al que esté afiliada la empresa de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 97/9/CE. En caso de modificación de esta información, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5. En caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la empresa de servicios de inversión de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la información.

6. Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, la sucursal podrá establecerse e iniciar su actividad.

7. Toda entidad de crédito que desee recurrir a un agente vinculado establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen de la entidad para llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con la presente Directiva lo notificará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitará a esta la información contemplada en el apartado 2.

A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá toda la información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la entidad de crédito.

En caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la entidad de crédito de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información.

Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el agente vinculado podrá iniciar sus actividades. Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.

8. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal asumirá la responsabilidad de asegurarse de que los servicios prestados por la sucursal en su territorio cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Directiva y en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) nº 600/2014, así como las medidas adoptadas de conformidad con los mismos por el Estado miembro de acogida, cuando se permita de conformidad con el artículo 24, apartado 12.

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal tendrá derecho a examinar las disposiciones adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para que dicha autoridad pueda imponer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Directiva y en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) nº 600/2014, así como las medidas adoptadas de conformidad con los mismos respecto a los servicios o actividades llevados a cabo por la sucursal en su territorio.

9. Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen de esa empresa de servicios de inversión pueda, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.

10. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, la empresa de servicios de inversión informará de ello por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen también informará sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

11. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4, 7 y 10.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

12. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2, 3, 4, 7 y 10.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014