Articulo 35 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2001 de la Generalitat
Artículo 35.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, con el siguiente tenor:
6. Cuando, dentro de los plazos establecidos y en la forma legal o reglamentariamente prevista, el Registro no notifique a los interesados la correspondiente resolución referente a la práctica de cualquier inscripción o asiento solicitados, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución registral expresa.
Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecen expresamente plazo para dictar y notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de tres meses.
En todo caso, prácticada la inscripción o del asiento solicitado se entenderá estimada la solicitud del interesado.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002