Articulo 35 Medidas fisca... Autonomía

Articulo 35 Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía

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Artículo 35. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

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(DEROGADO)

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando la primera matriculación definitiva en España tenga lugar en su territorio.

La referida primera matriculación definitiva se efectuará con arreglo a la normativa vigente sobre la materia. Las personas físicas efectuarán la primera matriculación definitiva del medio de transporte en la provincia en la que tengan su domicilio fiscal.

3. Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera determinado el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se presentarán y, en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago. Cuando no sea posible determinar la Administración tributaria a la que se ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la administración tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a la devolución.