Articulo 35 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 35. Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones.

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Uno. Se crea la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de Asociaciones.

Tres. Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el número anterior.

Cuatro. La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Cinco. La cuantía de la tasa se determinará:

a) Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 45,08 euros.

b) Por expediente de inscripción de asociaciones: 30,05 euros.

c) Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros.

d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación: 10,50 euros.

Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la solicitud.

Siete. La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del Interior.