Articulo 35 Mecanismo de ...or Carbono

Articulo 35 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 35. Obligación de presentación de informes

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1. Cada importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, que haya importado mercancías durante un trimestre determinado de un año natural presentará, respecto de dicho trimestre, un informe (en lo sucesivo, «informe MAFC») en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la Comisión en el plazo máximo de un mes después de finalizado dicho trimestre.

2. El informe MAFC deberá incluir la siguiente información:

a) la cantidad total de cada tipo de mercancía, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, desglosada por cada instalación de producción de las mercancías en el país de origen;

b) el total de emisiones implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas con arreglo al método establecido en el anexo IV;

c) el total de emisiones indirectas, calculadas con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el apartado 7;

d) el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas en las mercancías importadas, teniendo en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible.

3. La Comisión comunicará periódicamente a las autoridades competentes pertinentes una lista de aquellos importadores o representantes aduaneros indirectos establecidos en el Estado miembro, incluidas las correspondientes justificaciones, respecto de los cuales tenga motivos para creer que han incumplido la obligación de presentar un informe MAFC de conformidad con el apartado 1.

4. Cuando la Comisión considere que un informe MAFC está incompleto o es incorrecto, comunicará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, la información adicional que considere necesaria para completar o corregir dicho informe. Dicha información se proporcionará a efectos indicativos y sin perjuicio de la apreciación definitiva por parte de dicha autoridad competente. Dicha autoridad competente iniciará el procedimiento de corrección y notificará al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, sobre la información adicional necesaria para corregir dicho informe. Cuando proceda, dicho importador o representante aduanero indirecto presentará un informe corregido a la autoridad competente de que se trate y a la Comisión.

5. Cuando la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 4 del presente artículo inicie un procedimiento de corrección, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y determine que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, no ha tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC, o cuando la autoridad competente de que se trate determine, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicha autoridad competente impondrá una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto. A tal fin, la autoridad competente notificará al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto, e informará a la Comisión de lo siguiente:

a) la conclusión, y sus motivos, de que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe de un determinado trimestre o de adoptar las medidas necesarias para corregirlo;

b) el importe de la sanción impuesta al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto;

c) la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

d) las medidas que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, debe adoptar para abonar la sanción, y

e) el derecho del importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, del representante aduanero indirecto, a recurrir la decisión.

6. Cuando la autoridad competente, tras recibir la información de la Comisión con arreglo al presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a) la información que debe comunicarse, los medios y el formato de dicha comunicación, incluida la información detallada por país de origen y tipo de mercancías para respaldar los totales a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), y ejemplos de cualquier descuento pertinente u otra forma de compensación disponible a que se refiere el apartado 2, letra d);

b) el intervalo indicativo de sanciones que deben imponerse de conformidad con el apartado 5 y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe real, incluida la gravedad y la duración del incumplimiento de la obligación de presentar informes;

c) las normas detalladas sobre la conversión en euros del precio medio anual del carbono pagadero a que se refiere el apartado 2, letra d), expresado en divisas extranjeras al tipo de cambio medio anual;

d) las normas detalladas sobre los elementos necesarios de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose, y

e) los medios y el formato de los requisitos de notificación de las emisiones indirectas de las mercancías importadas; el formato incluirá la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplicarán a las mercancías importadas durante el período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se basarán en la legislación vigente para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.