Articulo 35 Mancomunidades

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Artículo 35. Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad

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1. Los ayuntamientos deberán consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para atender en los sucesivos ejercicios económicos las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad a la que pertenezcan.

2. Las aportaciones de los municipios a las mancomunidades tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas. El ingreso de tales aportaciones se realizará de la forma y en los plazos que se determinen en las bases de ejecución de los presupuestos anuales de la mancomunidad.

3. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el municipio se haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones la mancomunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Las aportaciones a la mancomunidad vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los estatutos y previa solicitud de la propia mancomunidad y audiencia al municipio afectado, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Generalitat o de las diputaciones provinciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2018 en vigor desde 20-10-2018