Articulo 35 Lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante
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Articulo 35 Lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante

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Artículo 35. Persona denunciante.

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1. Tendrán la consideración de denunciantes, a los efectos de esta Ley, las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que formulen una denuncia ante la Oficina en los términos previstos en el artículo 20 c), sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros.

2. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), deberán comunicar a la Oficina, mediante la formulación de la correspondiente denuncia, de manera anónima, en nombre propio o en representación de los órganos, entidades e instituciones para las que presten servicios, los hechos que conozcan y que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación que se establecen en la normativa vigente, en particular en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4.1 e) podrán comunicar a la Oficina, mediante la formulación de la correspondiente denuncia, de manera anónima, en nombre propio o en representación de los órganos, entidades e instituciones para las que presten servicio, los hechos que conozcan y que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, en lo que respecta a las relaciones que las unan con el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c), y d), sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación que se establecen en la normativa vigente, en particular en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. A los efectos de la presente Ley, se considerará que los denunciantes no infringen ninguna restricción de revelación de información, así como que tampoco incurren en responsabilidad de ningún otro tipo en relación con la información suministrada en la denuncia, siempre que las personas denunciantes tuvieran motivos razonables para creer que la revelación de la información era necesaria para poner de manifiesto la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

5. Los denunciantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada, siempre que dicha adquisición o acceso no constituyera en sí mismo un delito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-2021 en vigor desde 02-07-2021