Articulo 35 Juventud de C León

Articulo 35 Juventud de C. León

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Artículo 35. Definiciones.

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1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades juveniles de tiempo libre aquellas centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos que se realicen en el ámbito de la educación no formal, cuyos destinatarios sean los jóvenes. Las actividades de tiempo libre que se desarrollen generalmente tanto en instalaciones fijas como en tiendas de campaña o construcciones de carácter no estable.

2. Las actividades juveniles de tiempo libre se desarrollarán reglamentariamente, incluyendo en todo caso:

a) Actividades de aire libre: aquellas con más de cuatro pernoctaciones continuadas en el mismo o en diferentes lugares y que se desarrollan generalmente en un entorno natural.

b) Otras actividades juveniles de tiempo libre: Aquellas no tipificadas como de aire libre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 19-09-2002