Articulo 35 Fundaciones d...-derogada-

Articulo 35 Fundaciones del País Vasco -derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 35. Liquidación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Salvo en el supuesto de fusión de fundaciones, el acuerdo de extinción de la fundación o, en su caso, la resolución judicial pondrá fin a sus actividades ordinarias y dará comienzo a las operaciones de liquidación, que serán llevadas a cabo por el órgano de gobierno bajo el control del Protectorado.

2. Los bienes y derechos que resulten de la liquidación fundacional serán destinados a otras entidades o actividades de interés general que haya ordenado el fundador o los Estatutos o que determinen los miembros del órgano de gobierno de la fundación si estuvieren para ello autorizados por aquél o éstos. Podrá también el fundador en el acto fundacional o los Estatutos encomendar a alguna persona, cargo o entidad la elección del destino de los bienes resultantes, dentro de lo establecido en este artículo. En defecto de la anterior determinación, los bienes y derechos se destinarán por el Protectorado a otras fundaciones o entidades que persigan fines análogos a la extinguida, preferentemente a las que tengan su domicilio en el mismo municipio o, en su defecto, en el mismo territorio histórico.

3. Las fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a otras entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines análogos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1994 en vigor desde 04-08-1994