Articulo 35 Flora y fauna silvestres
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Artículo 35. Régimen general.

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1. El ejercicio de la caza y la pesca continental tendrá como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos y piscícolas de manera compatible con el equilibrio natural.

2. Las actividades de caza y de pesca definidas en el artículo 2 de la presente Ley sólo se podrán practicar:

a) Sobre las especies que se relacionan en el Anexo III, siempre que se superen las longitudes y no se excedan los cupos establecidos.

b) En terrenos o aguas en que dichos aprovechamientos se hallen autorizados conforme a la presente Ley.

c) Durante los períodos declarados hábiles por la Consejería competente en materia de medio ambiente la cual velará para que los mismos no se solapen con los periodos de celo, reproducción y crianza de las especies de aves, ni con los periodos de migración prenupcial en el caso de aves migratorias, quedando expresamente prohibida la caza de avifauna en tales periodos.

d) Por quien obtenga licencia administrativa expedida por la consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no se encuentre inhabilitado por resolución administrativa o judicial firme. Para el ejercicio de la caza será necesario acreditar la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los demás requisitos que resulten exigibles conforme a esta Ley y demás normativa que resulte de aplicación.