Articulo 35 Ferroviaria

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Artículo 35. Vigencia de la autorización de empresa ferroviaria.

Vigente

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1. La autorización de empresa ferroviaria solo es vigente mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos que la presente ley establece para otorgarla.

2. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe verificar que la empresa ferroviaria cumple los requisitos indicados con la periodicidad y en las condiciones que se determinen por reglamento.

3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, puede suspender, con carácter total o parcial, por un plazo máximo de doce meses, la autorización otorgada a una empresa ferroviaria, en los siguientes casos:

a) Como medida cautelar en el marco de un expediente sancionador por infracción muy grave.

b) Como sanción, de acuerdo con lo establecido por el Título X.

c) Si la empresa ferroviaria interrumpe las operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte acuerde revocar la autorización, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

4. La suspensión solo puede acordarse si se da una de las causas a las que se refiere el apartado 3 y la medida es conveniente para garantizar la seguridad y una prestación eficaz del servicio de transporte ferroviario. La suspensión debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.

5. La autorización otorgada a una empresa ferroviaria puede revocarse, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento, en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento sobrevenido por la empresa ferroviaria de los requisitos que la presente ley establece para otorgarla.

b) Por la concurrencia de causas que pongan en duda la viabilidad financiera de la empresa.

c) Por haber obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) Por la sanción impuesta, según lo establecido por el artículo 66.2.

e) Por no haber empezado a prestar el servicio en el plazo establecido al efecto.

f) Por la revocación de una autorización para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización.

g) Por la interrupción de las operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte acuerde la suspensión de la autorización, en los términos que se determinen por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006