Articulo 35 Energía nuclear

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Artículo 35.

Vigente

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Con independencia de lo establecido en los artículos veintiocho y veintinueve de la presente Ley, el Ministerio de Industria inspeccionará las instalaciones nucleares y radiactivas antes de la puesta en marcha, y periódicamente en cuantas ocasiones considere necesario para verificar su construcción, funcionamiento, seguridad y demás condiciones impuestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964