Articulo 35 Eficiencia energética

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Artículo 35. Revisión y control de la aplicación

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1. En el contexto de su informe sobre el Estado de la Unión de la Energía, presentado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión informará sobre el funcionamiento del mercado del carbono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1 y apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, teniendo en cuenta los efectos de la aplicación de la presente Directiva.

2. A más tardar el 31 de octubre de 2025 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión evaluará las medidas existentes para obtener un aumento de la eficiencia energética y la descarbonización de la calefacción y la refrigeración. La evaluación tendrá en cuenta todo lo siguiente:

a) la eficiencia energética y la evolución de las emisiones de GEI en la calefacción y la refrigeración, incluidos los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración;

b) las interrelaciones entre las medidas adoptadas;

c) los cambios en la eficiencia energética y las emisiones de GEI en la calefacción y la refrigeración;

d) las políticas y las medidas de eficiencia energética y de reducción de las emisiones de GEI existentes y previstas a nivel de la Unión y nacional, y

e) las medidas que los Estados miembros incluyeron en sus evaluaciones completas realizadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la presente Directiva y notificadas de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999.

A más tardar el 31 de octubre de 2025 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre dicha evaluación, y propondrá, cuando proceda, medidas para lograr la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima y energía.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 30 de abril de cada año, estadísticas sobre la producción nacional de electricidad y calor a partir de cogeneración de alta y baja eficiencia, con arreglo a los principios generales recogidos en el anexo II, en relación con la producción total de electricidad y calor. También presentarán estadísticas anuales sobre la capacidad de cogeneración de calor y electricidad y los combustibles para cogeneración, así como sobre la producción y la capacidad de producción de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, en relación con la producción total y la capacidad total de generación de calor y electricidad. Los Estados miembros presentarán estadísticas sobre el ahorro de energía primaria obtenido mediante la aplicación de la cogeneración, con arreglo a la metodología que figura en el anexo III.

4. A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de una evaluación del potencial de eficiencia energética de la conversión, la transformación, la transmisión, el transporte y el almacenamiento de energía, acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas.

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión, sin perjuicio de cualquier modificación de las disposiciones sobre los mercados minoristas de la Directiva 2009/73/CE, llevará a cabo una evaluación, sobre la que presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, de las disposiciones relativas a la medición, la facturación y la información al consumidor en relación con el gas natural, con el fin de igualarlas, en su caso, con las correspondientes disposiciones para la electricidad que figuran en la Directiva (UE) 2019/944, a fin de aumentar la protección del consumidor y permitir que los clientes finales reciban información más frecuente, clara y actual sobre su consumo de gas natural y regulen su uso de la energía. Tan pronto como sea posible una vez presentado dicho informe, la Comisión, cuando proceda, adoptará propuestas legislativas.

6. A más tardar el 31 de octubre de 2022, la Comisión evaluará si la Unión ha logrado sus objetivos principales en materia de eficiencia energética para 2020.

7. A más tardar el 28 de febrero de 2027 y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Dicha evaluación incluirá:

a) una evaluación de la eficacia general de la presente Directiva y de la necesidad de seguir adaptando la política de eficiencia energética de la Unión en función de los objetivos del Acuerdo de París y a la luz de la evolución económica y de la innovación;

b) una evaluación detallada del impacto macroeconómico global de la presente Directiva, haciendo hincapié en los efectos en la seguridad energética de la Unión, los precios de la energía, la minimización de la pobreza energética, el crecimiento económico, la competitividad, la creación de empleo, el coste de la movilidad y el poder adquisitivo de los hogares;

c) los objetivos principales de la Unión en materia de eficiencia energética para el año 2030 establecidos en el artículo 4, apartado 1, con vistas a ajustar dichos objetivos al alza en caso de que se obtengan importantes reducciones de los costes a raíz de la evolución económica o tecnológica, o cuando resulte necesario para cumplir los objetivos de la Unión en materia de descarbonización para 2040 o 2050, o sus compromisos internacionales en la materia;

d) si los Estados miembros deben seguir obteniendo nuevos ahorros anuales, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso iv), en un período de diez años posterior a 2030;

e) si los Estados miembros deben seguir garantizando que al menos el 3 % de la superficie total de los edificios con calefacción y/o refrigeración que son propiedad de organismos públicos se renueve cada año, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, con vistas a revisar el índice de renovación establecido en dicho artículo;

f) si los Estados miembros deben seguir obteniendo una proporción del ahorro de energía entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, en los períodos de diez años posteriores a 2030;

g) si los Estados miembros deben seguir obteniendo una reducción de su consumo de energía final, de conformidad con el artículo 5, apartado 1;

h) los efectos de la presente Directiva en el apoyo al crecimiento económico, el aumento de la producción industrial, el despliegue de las energías renovables o los esfuerzos desarrollados para lograr la neutralidad climática.

La evaluación abordará también los efectos operados en los esfuerzos por electrificar la economía o la introducción del hidrógeno, incluyendo si podría justificarse algún cambio en el tratamiento de las fuentes de energía renovables limpias y propondrá, si procede, soluciones para cualquier efecto adverso que pueda detectarse.

Dicho informe irá acompañado de una evaluación detallada de la posible necesidad de modificación de la presente Directiva en interés de la simplificación normativa y, en su caso, de propuestas de medidas adicionales.

8. A más tardar el 31 de octubre de 2032, la Comisión evaluará si la Unión ha logrado sus objetivos principales en materia de eficiencia energética para 2030.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023