Articulo 35 Educación de I Balears

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Artículo 35. Enseñanzas de idiomas

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1. Las enseñanzas de idiomas tienen por finalidad capacitar a los alumnos para el uso adecuado de diferentes idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.

2. Las enseñanzas regladas de idiomas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.

3. Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten, en la modalidad de enseñanzas presenciales, en las escuelas oficiales de idiomas. Se promoverá que los alumnos que cursan educación secundaria puedan recibir la tutorización y la preparación para las pruebas de los diferentes niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y puedan realizarlas.

4. Corresponde a la administración educativa determinar los currículums de los diferentes niveles básicos de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas.

5. Corresponde a la administración educativa fomentar la enseñanza pública de idiomas mediante las escuelas oficiales de idiomas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022