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Articulo 35 Deporte de I. Balears -Derogada-

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Artículo 35. Carácter acreditativo de la licencia

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A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los beneficios que puedan derivarse de la misma, la práctica de la actividad física y el deporte, en cualquiera de sus acepciones, como deportista, juez o jueza, árbitro o árbitra y como técnico o técnica, deberá acreditarse mediante una licencia deportiva expedida por la federación deportiva correspondiente.