Articulo 35 Deporte de Galicia

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Artículo 35. Otros colectivos del deporte de alto nivel.

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1. En función de los intereses deportivos de la Comunidad Autónoma, podrán ser declarados de alto nivel los técnicos, entrenadores y árbitros en función de los mismos criterios de interés deportivo a que se refiere el artículo anterior.

2. Los requisitos para el reconocimiento de esta condición a los colectivos indicados y las medidas que fomenten su dedicación preferente a la actividad deportiva se determinarán reglamentariamente de entre los señalados en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012