Articulo 35 Deporte de Andalucía -Derogada-
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Artículo 35. Deportistas andaluces de alto rendimiento.

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1. La Consejería competente ejercerá el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que pueda generarse en Andalucía.

Se consideran deportistas andaluces de alto rendimiento quienes figuren en las relaciones que periódicamente elaborará la Consejería competente en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas.

2. Los criterios y condiciones que permitan calificar a un deportista andaluz de alto rendimiento, a los efectos de la presente Ley, serán los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:

a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales.

b) Situación del deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones estatales correspondientes.

c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas, verificadas por los organismos deportivos.

3. La calificación como deportista andaluz de alto rendimiento conllevará la posibilidad de acceder a la concesión de becas y ayudas económicas; la compatibilización de los estudios y la actividad deportiva; la inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación; la consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de la Administración autonómica relacionados con el deporte siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos, así como aquellos otros beneficios que reglamentariamente se determinen.