Articulo 35 Cooperativas de Euskadi

Articulo 35 Cooperativas de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 35. Derecho de voto.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En las cooperativas cada socio tendrá un voto.

2. No obstante, en las cooperativas de primer grado los Estatutos pueden prever que el derecho de voto de los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas y entidades públicas sea proporcional a la actividad cooperativa con la sociedad o a las prestaciones complementarias a esta actividad en el marco de la intercooperación.

En este supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto.

El número de votos de un socio que no sea una sociedad cooperativa no podrá ser superior al tercio de los votos totales de la Cooperativa.

3. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo previsto en el artículo 131.

En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial aplicable a estas entidades.

4. El número total de votos de los socios colaboradores, los inactivos o no usuarios y los de vínculo de duración determinada no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos totales de la cooperativa.

5. Los Estatutos deberán establecer los supuestos en los que, por conflicto de intereses, el socio deba abstenerse de votar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993