Articulo 35 Cooperación para el desarrollo
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»Artículo 35. Los cooperantes remunerados
Vigente
A efectos de esta ley se entiende por cooperante remunerado la persona física que cumple los requisitos que establece el artículo 38 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, y le es aplicable la normativa estatal vigente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-06-2005 en vigor desde 01-07-2005