Articulo 35 Cooperación para el desarrollo
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Artículo 35. Los cooperantes remunerados

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A efectos de esta ley se entiende por cooperante remunerado la persona física que cumple los requisitos que establece el artículo 38 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, y le es aplicable la normativa estatal vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2005 en vigor desde 01-07-2005