Articulo 35 Convenio Econ...de Navarra

Articulo 35 Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

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Artículo 35. Exacción de los Impuestos Especiales.

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1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro.

Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.

El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los depósitos fiscales será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado.

2. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando radique en territorio navarro el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.

Las devoluciones de las cuotas de este Impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

3. El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando el devengo del mismo se produzca en Navarra.

Se considerará producido el devengo en el momento y en el lugar de la puesta a consumo.

Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carbón tras su producción, extracción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán asimismo la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable al adquirirlo la exención por destino a reventa.

También se entiende producida la puesta a consumo en el momento del autoconsumo del carbón. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el párrafo anterior.

4. El Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra en los siguientes casos:

En el caso del suministro de energía eléctrica, cuando esté ubicado en Navarra el punto de suministro de la persona o entidad que adquiera la electricidad para su propio consumo.

En el caso de consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, cuando se produzca en Navarra dicho consumo.

5. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. No obstante lo anterior, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.