Articulo 35 Contratos Públicos

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Artículo 35. Jurisdicción competente.

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1. Conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que poniendo fin a la vía administrativa versen sobre las siguientes cuestiones:

a) La preparación y adjudicación de los contratos sometidos a esta ley foral.

b) Los efectos y extinción de los contratos públicos realizados por poderes adjudicadores con la consideración de Administración Pública.

c) Las controversias que surjan en los contratos públicos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública relativas a modificaciones contractuales, subcontratación y condiciones especiales de ejecución.

d) Las modificaciones contractuales, subcontratación y condiciones especiales de ejecución en aquellos contratos contemplados en el artículo 5 de esta ley foral.

e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra resolviendo las reclamaciones especiales en materia de contratación reguladas en esta ley foral.

2. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con la ejecución y extinción de los contratos públicos realizados por poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, con las excepciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

3. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con la ejecución y extinción de los contratos públicos realizados por entidades que no son poderes adjudicadores que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley foral, están sometidos a la misma por razón de su objeto, con las excepciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

4. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con los contratos celebrados por entidades públicas que no tengan la consideración de poder adjudicador.

5. En el caso de actuaciones realizadas por entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en el sentido del artículo 4.1 e) aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2018 en vigor desde 07-05-2018