Articulo 35 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 35 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 35. Mora y medidas de reestructuración o refinanciación

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1. Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que apliquen, cuando proceda, medidas razonables de reestructuración o refinanciación antes de iniciar procedimientos de ejecución. Dichas medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias particulares del consumidor. No se exigirá de los prestamistas que ofrezcan repetidamente a los consumidores medidas de reestructuración o refinanciación, salvo en casos justificados.

No se exigirá de los prestamistas que realicen una evaluación de solvencia de conformidad con el artículo 18 cuando modifiquen las condiciones vigentes de un contrato de crédito de conformidad con el párrafo tercero, letra b), del presente apartado, siempre que el importe total adeudado por el consumidor no se incremente significativamente al modificarse el contrato de crédito.

Las medidas de reestructuración o refinanciación mencionadas en el párrafo primero:

a) podrán incluir, entre otras posibilidades, la refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;

b) incluirán la modificación de las condiciones vigentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otras posibilidades:

i) la ampliación de la vigencia del contrato de crédito,

ii) el cambio del tipo de contrato de crédito,

iii) el pago aplazado de la totalidad o de parte de las cuotas de reembolso durante un período,

iv) la reducción del tipo deudor,

v) el ofrecimiento de un período de carencia,

vi) los reembolsos parciales,

vii) las conversiones de divisas, y

viii) la condonación parcial y la consolidación de la deuda.

2. La lista de medidas posibles que figura en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional y no obligará a los Estados miembros a incluir todas esas medidas en el Derecho nacional.

3. Cuando los Estados miembros permitan a los prestamistas definir y repercutir gastos al consumidor en caso de impago, dichos Estados miembros podrán exigir que esos gastos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

4. Cuando los Estados miembros autoricen a los prestamistas a cobrar al consumidor gastos adicionales en caso de impago, dichos Estados miembros fijarán un límite máximo para dichos gastos.

5. Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan pactar expresamente que la devolución o la transmisión al prestamista de los bienes objeto de un contrato de crédito vinculado o de los ingresos derivados de la venta de dichos bienes basten para reembolsar el crédito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023