Articulo 35 Conservación ...s hábitats

Articulo 35 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

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Artículo 35. Cultivo y comercialización de especies amenazadas de flora silvestre.

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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar la recolección, el cultivo en vivero y la comercialización por entidades colaboradoras en los términos previstos del artículo 28 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de especies de flora incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas cuando su finalidad sea la restauración de las poblaciones naturales, el mantenimiento de reservorios o la conservación ex situ de la especie, la educación o la investigación.

2. Esta actividad deberá respetar las condiciones establecidas en la normativa de sanidad vegetal, así como de semillas y plantas de vivero y, en especial, contar para su autorización con un plan que asegure su control y seguimiento, cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 18.

3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de flora y fauna la autorización de las solicitudes. El plazo máximo para notificar la resolución será de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012