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Articulo 35 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

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Artículo 35. Señalización y servidumbre de instalación de señales.

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1. Los Espacios Naturales Protegidos estarán debidamente señalizados, de acuerdo con los criterios y los modelos de señales que apruebe por Orden la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. De un modo especial se tendrán en cuenta a efectos de señalización todas las vías de comunicación de acceso al mismo.

2. Los terrenos incluidos en un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. Tal servidumbre se declarará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación del espacio, y llevará aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición.

3. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998