Articulo 35 Condiciones d...s animales

Articulo 35 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 35. Inmovilización, aislamiento y observación de animales indocumentados.

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1. Los animales trasladados sin la correspondiente documentación sanitaria, con ausencia de la preceptiva trazabilidad e identificación de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación o sin que ésta pueda considerarse válida, serán inmovilizados cautelarmente y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, y de haberles sido suministrados productos alimenticios y zootécnicos no autorizados.

2. La persona responsable de los animales dispone de un plazo de 2 días hábiles, desde que se produzca la inmovilización cautelar, para aportar documentación suficiente que acredite el origen de los animales. En caso de no poderse acreditar suficientemente dicho origen se estará a lo dispuesto en el articulo 8.1.d) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. En todo caso, la persona responsable podrá solicitar la aplicación de medidas descritas en el artículo 8.1.d) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en un plazo inferior a los días hábiles indicados.

3. Si el incumplimiento se detecta durante el transporte, será la persona responsable de éste quien deberá ofrecer un lugar de secuestro cumpliendo las normas de bienestar animal, siempre con conocimiento y aprobación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería donde se encuentre en ese momento. En los supuestos de repercusión sobre la salud pública o al medio ambiente, la Delegación Provincial referida lo pondrá en conocimiento del municipio o municipios afectados.

4. Una vez realizados los controles e investigaciones pertinentes estos animales podrán ser reexpedidos a su origen, enviados a matadero o sacrificados in situ, en su caso, sin derecho de indemnización alguna, o remitidos a un lugar adecuado para su posterior sacrificio y la destrucción de sus restos, sin perjuicio de las sanciones administrativas y otras medidas cautelares que puedan derivarse, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación, análisis, sacrificio y destrucción serán a cargo de la persona responsable de los animales.

6. Si la situación descrita se da en un matadero corresponderá a la Consejería con competencias en materia de salud la adopción de las medidas dispuestas en los apartados anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012